Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima en parte el recurso de la demandante contra la sentencia que declara procedente su despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo y que tiene por causa la falta de vuelta al trabajo luego de alta laboral tras un periodo de incapacidad temporal que, con prórroga, superó los dos años. Por un lado, la recurrente pretende que los requerimientos de incorporación previos y el despido se le notificó en un domicilio distinto a aquél que la empresa sabía que era el de la demandante y así lo había certificado dos años antes, constando diversa documental en tal sentido. Por otro, también pretende que no acudió a trabajar por estar disfrutando de vacaciones, lo que comunicó un representante sindical a la empresa. Esto último se desestima, pues la reforma fáctica que pretendía hacer constar esa comunicación no tiene éxito al basarse en prueba testifical documentada. Sin embargo, si que se asume el otro motivo, estimándose previamente en parte la diversa reforma fáctica pretendida en el recurso y ello porque consta ese previo conocimiento de la empresa de que la demandante había cambiado de domicilio e incluso había certificado como domicilio de la demandante el que ella defiende dos años antes, habiendo notificado los requerimientos y el despido en un domicilio previo que tuvo en su día. Ello lleva a la Sala a calificar el despido como improcedente,fijando sus consecuencias legales.
